Disposiciones. El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento
CAPÍTULO I
Lineamientos generales del
régimen
Artículo 1° - Creación del
régimen. Créase el “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento” que
regirá en todo el territorio de la República Argentina y que tiene como
objetivo promocionar actividades económicas que apliquen el uso del
conocimiento y la digitalización de la información apoyado en los avances de la
ciencia y de las tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios
y/o mejoras de procesos, con los alcances y limitaciones establecidos en la
presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.
Art. 2° - Actividades
promovidas. El presente Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento
tiene como objeto la creación, diseño, desarrollo, producción e implementación
o adaptación de productos y servicios y su documentación técnica asociada,
tanto en su aspecto básico como aplicado, incluyendo el que se elabore para ser
incorporado a procesadores y/u otros dispositivos tecnológicos, promoviendo los
siguientes rubros:
a) Software y servicios
informáticos y digitales, incluyendo: (i) desarrollo de productos y servicios
de software (SAAS) existentes o que se creen en el futuro, que se apliquen a
actividades como e-learning, marketing interactivo, e-commerce, servicios de
provisión de aplicaciones, edición y publicación electrónica de información;
siempre que sean parte de una oferta informática integrada y agreguen valor a
la misma; (ii) desarrollo y puesta a punto de productos de software originales
registrables como obra inédita o editada; (iii) implementación y puesta a punto
para terceros de productos de software propios o creados por terceros y de
productos registrados; (iv) desarrollo de software a medida cuando esta
actividad permita distinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los
contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros; (v)
servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de
equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la
calidad de los sistemas y datos y la administración de la información y el
conocimiento de las organizaciones; (vi) desarrollo de partes de sistemas,
módulos, rutinas, procedimientos, documentación, siempre que se trate de desarrollos
complementarios o integrables a productos de software registrables; (vii)
servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a
distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes
informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el
usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos
ellos a ser realizados a productos de software y con destino a mercados
externos; (viii) desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para
ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados en
bienes y sistemas de diversa índole; (ix) videojuegos; y (x) servicios de
cómputo en la nube;
b) Producción y postproducción
audiovisual, incluidos los de formato digital;
c) Biotecnología, bioeconomía,
biología, bioquímica, microbiología, bioinformática, biología molecular,
neurotecnología e ingeniería genética, geoingeniería y sus ensayos y análisis;
d) Servicios geológicos y de
prospección y servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones;
e) Servicios profesionales,
únicamente en la medida que sean de exportación;
f) Nanotecnología y
nanociencia;
g) Industria aeroespacial y
satelital, tecnologías espaciales;
h) Ingeniería para la
industria nuclear;
i) Fabricación, puesta a
punto, mantenimiento e introducción de bienes y servicios orientados a
soluciones de automatización en la producción que incluyan ciclos de
retroalimentación de procesos físicos a digitales y viceversa, estando en todo
momento, exclusivamente caracterizado por el uso de tecnologías de la industria
4.0, tales como inteligencia artificial, robótica e internet industrial,
internet de las cosas, sensores, manufactura aditiva, realidad aumentada y
virtual.
También quedan comprendidas
las actividades de ingeniería, ciencias exactas y naturales, ciencias
agropecuarias y ciencias médicas vinculadas a tareas de investigación y
desarrollo experimental.
La autoridad de aplicación
dictará las normas aclaratorias tendientes a precisar el alcance de las
actividades y rubros comprendidos en el presente régimen. Asimismo, el Poder
Ejecutivo nacional podrá ampliar los rubros y/o actividades en virtud de las
tecnologías emergentes.
Art. 3° - Registro. Créase el
Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento en el que deberán inscribirse quienes deseen acceder al régimen
creado por la presente ley, sujeto a las condiciones que establezca la
reglamentación.
Art. 4° - Sujetos alcanzados y
requisitos. Podrán acceder a los beneficios del presente Régimen de Promoción
de la Economía del Conocimiento las personas jurídicas comprendidas en el
inciso a) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, constituidas en la República Argentina o
habilitadas para actuar dentro de su territorio, que desarrollen en el país,
por cuenta propia y como actividad principal, alguna de las actividades mencionadas
en el artículo 2° de la presente ley, se encuentren inscriptas en el Registro
Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento y reúnan al menos dos (2) de los siguientes requisitos, en los
términos y condiciones en que lo determine la reglamentación:
a) Acrediten la realización de
mejoras continuas en la calidad de sus servicios, productos y/o procesos, o
mediante una norma de calidad reconocida aplicable a sus servicios, productos
y/o procesos;
b) Acrediten indistinta y/o
conjuntamente, la realización de erogaciones en actividades de:
i. Investigación y desarrollo
en las actividades del artículo 2° en un mínimo del tres por ciento (3%) de su
facturación total; y/o
ii. Capacitación de los
empleados afectados a las actividades del artículo 2° en un mínimo del ocho por
ciento (8%) de la masa salarial total.
c) Acrediten la realización de
exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del desarrollo de alguna de
las actividades promovidas de, al menos, un trece por ciento (13%) de la
facturación total correspondiente a esas actividades. Cuando la actividad promovida
fuera la del inciso e) del artículo 2°, se requerirá como mínimo la realización
de exportaciones provenientes exclusivamente de dicha actividad, por un
porcentaje del setenta por ciento (70%) de la facturación total. Sólo en el
caso de que esta última fuera desarrollada por empresas consideradas micro o
pequeñas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus
modificatorias, dicho porcentaje deberá representar el cuarenta y cinco por
ciento (45%) del total de la facturación para los primeros cinco (5) ejercicios
fiscales contados a partir de la entrada en vigencia de la presente.
Se considerará que se cumple
con el requisito de actividad principal, cuando el porcentaje de facturación en
las actividades promovidas represente al menos un setenta por ciento (70%)
respecto del total de la facturación, en los términos y condiciones que
establezca la reglamentación.
Para aquellos casos en que la
persona jurídica no contara aún con facturación alguna, podrá solicitar su
inscripción en el Registro previsto en el artículo 3° de la presente,
acompañando una declaración jurada mediante la cual manifieste que desarrolla
alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 2° de esta ley,
presente su modelo de negocios en dicha actividad, y además, acredite que el
setenta por ciento (70%) de su nómina de personal y masa salarial se encuentren
afectadas a dicha actividad.
Las condiciones
precedentemente mencionadas deberán ser cumplidas anualmente respecto de
cualquiera de las actividades definidas en el artículo 2° de la presente ley,
en los términos que determine la autoridad de aplicación.
Art. 5° - A los fines de esta
ley, se entiende por autodesarrollo el realizado por una persona jurídica para
su propio uso o para el de empresas vinculadas societaria y/o económicamente, y
en todos los casos, revistiendo el carácter de usuario final.
El autodesarrollo podrá ser
computado dentro del porcentaje de facturación exigido para constituir una
actividad principal, en la medida que sea de exportación.
Art. 6° - Micro Empresas.
Cuando se trate de micro empresas, en los términos del artículo 2° de la ley
24.467 y sus modificatorias, con antigüedad menor a tres (3) años desde el
inicio de actividades, para acceder al régimen solo deberán acreditar que desarrollan
en el país, por cuenta propia y como actividad principal, alguna de las
actividades mencionadas en el artículo 2° de la presente ley.
Cumplido ese plazo, para
mantener su permanencia en el régimen, deberán acreditar el cumplimiento de los
requisitos del artículo 4°.
CAPÍTULO II
Tratamiento fiscal para los
beneficiarios
Art 7° - Estabilidad Fiscal.
Los beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento
gozarán de estabilidad fiscal respecto de las actividades objeto de promoción,
a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios
del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, y por el término de
vigencia de éste. La estabilidad fiscal significa que los beneficiarios no
podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional determinada al
momento de su solicitud de adhesión al Registro Nacional de Beneficiarios del
Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.
La estabilidad fiscal alcanza
a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos
directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a
los beneficiarios inscriptos, así como también a los derechos o aranceles a la
importación y exportación.
Este beneficio se extenderá a
la carga tributaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincias y
municipios en la medida de su adhesión a la presente ley, en cuyo caso la carga
se considerará en forma separada en cada jurisdicción.
Art. 8° - Contribuciones
patronales. Los beneficiarios del presente régimen gozarán, por cada uno de sus
trabajadores en relación de dependencia, debidamente registrados de una
detracción equivalente al monto máximo previsto en el artículo 4° del decreto
814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificatorios, actualizado conforme a
las pautas allí establecidas, no resultando aplicable el esquema progresivo
previsto en el inciso c) del artículo 173 de la ley 27.430.
En caso que el régimen general
de contribuciones y aportes patronales sea más favorable que el beneficio
previsto en el primer párrafo del presente artículo, el beneficiario podrá
aplicar la detracción y/o alícuotas del régimen general.
Art. 9° - Incentivo adicional.
Adicionalmente, los beneficiarios podrán obtener, en las formas y condiciones
que establezca la reglamentación, un bono de crédito fiscal transferible por
única vez, equivalente a uno coma seis (1,6) veces el monto de las
contribuciones patronales que hubiera correspondido pagar sobre el monto
establecido en el artículo anterior, el que deberá ser aplicado al pago de los
importes a abonar, en carácter de anticipos y/o saldos de declaración jurada,
en concepto de impuesto a las ganancias e impuesto al valor agregado. Cuando
los trabajadores en relación de dependencia ostenten el título de doctor, en
los términos que lo establezca la reglamentación, el bono de crédito fiscal
generado por ese empleado será equivalente a dos (2) veces el monto de las
contribuciones patronales que hubiera correspondido pagar sobre el monto
establecido en el artículo anterior, por el término de veinticuatro (24) meses
desde su contratación.
El ingreso obtenido con motivo
de la incorporación del bono de crédito fiscal establecido en el presente
artículo no será computable por sus beneficiarios para la determinación de la
ganancia neta en el impuesto a las ganancias.
Art. 10.- Impuesto a las
Ganancias. Los beneficiarios del presente Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento quedarán alcanzados por el Impuesto a las Ganancias en la alícuota
reducida del quince por ciento (15%), en la medida en que mantengan su nómina
de personal en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
Con respecto a las alícuotas
establecidas en el primer párrafo del tercer artículo agregado a continuación
del 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, deberá estarse a lo dispuesto en dicha norma.
El presente beneficio será de
aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con posterioridad a la
fecha de inscripción del beneficiario en el mencionado registro.
Art. 11.- Retenciones y
percepciones. Los beneficiarios del presente régimen no serán sujetos pasibles
de retenciones ni percepciones del impuesto al valor agregado.
En las formas y condiciones
que establezca la reglamentación, la Administración Federal de Ingresos
Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda, expedirá
la respectiva constancia del beneficio dispuesto en el párrafo precedente.
CAPÍTULO III
Pago a cuenta del impuesto a
las ganancias
Art. 12.- Los beneficiarios
del presente régimen, con motivo de los ingresos obtenidos en contraprestación
de las actividades comprendidas en el artículo 2°, podrán deducir un crédito
por los gravámenes análogos efectivamente pagados o retenidos en el exterior,
de conformidad a lo establecido por la Ley de Impuesto a las Ganancias, cuando
se trate de ganancias de fuente argentina. El referido cómputo procederá hasta
el límite del incremento de la obligación tributaria originado por la
incorporación de esas ganancias.
CAPÍTULO IV
Verificación y control.
Infracciones y sanciones
Art. 13.- Régimen informativo.
Verificación y control. El régimen informativo a cumplir por los beneficiarios
del presente régimen será establecido en la reglamentación de la presente ley.
La autoridad de aplicación,
por sí o a través de universidades nacionales, organismos especializados o
colegios o consejos profesionales de cada jurisdicción, realizará auditorías,
verificaciones, inspecciones, controles y/o evaluaciones con el fin de
constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de
los beneficiarios y el mantenimiento de las condiciones que hubieren
posibilitado su encuadramiento en el régimen.
Las mencionadas tareas serán
solventadas por los beneficiarios mediante el pago de una tasa, la que en
ningún caso podrá exceder el cuatro por ciento (4%) calculado sobre el monto de
los beneficios fiscales obtenidos en el marco del régimen.
La autoridad de aplicación
establecerá el procedimiento para determinar el porcentaje, plazo y forma de
pago, así como las demás condiciones para la percepción de dicha tasa.
Art. 14.- Envío de
información. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Hacienda, proporcionará a la autoridad de
aplicación la información que ésta le requiera a efectos de verificar y
controlar el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia en el
régimen, no rigiendo ante ese requerimiento, el instituto del secreto fiscal
dispuesto en el artículo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. A estos efectos, la solicitud de inscripción del beneficiario
en el registro previsto en el artículo 3° de la presente ley, implicará el
consentimiento pleno y autorización del mismo a favor de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, para la transferencia de dicha información a la
autoridad de aplicación y su procesamiento.
En caso de detectarse
incumplimientos por parte de los beneficiarios, la autoridad de aplicación
informará de ello al organismo recaudador.
Art. 15.- Sanciones. El
incumplimiento de las disposiciones del presente Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento, del régimen informativo y/o la falsedad de la
información declarada por el beneficiario y/o documentación presentada, dará
lugar a la aplicación, en forma individual o conjunta, de las siguientes
sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la
legislación penal y/o previsional y/o tributaria:
a) Suspensión del goce de los
beneficios del presente régimen por un plazo de tres (3) meses a un (1) año.
Durante la suspensión el beneficiario no podrá usufructuar los beneficios
fiscales de esta ley;
b) Baja del Régimen de
Promoción de la Economía del Conocimiento;
c) Revocación de la
inscripción como beneficiario, la que tendrá efectos desde la fecha de
inscripción o desde el momento de configuración del incumplimiento grave, según
lo defina en cada caso la autoridad de aplicación en base a la gravedad del
incumplimiento;
d) Imposición de multas por un
monto que no podrá exceder del cien por ciento (100%) del beneficio aprovechado
en incumplimiento de la normativa aplicable.
En cualquiera de los supuestos
mencionados en los incisos b) y c) precedentes, podrá además declararse la
inhabilitación para acceder nuevamente a los beneficios previstos en esta ley
por un término que no podrá exceder de cinco (5) años.
Las sanciones previstas en el
presente artículo podrán ser aplicadas de manera total o parcial, sin perjuicio
de la obligación del beneficiario de abonar los tributos no ingresados, con sus
intereses y accesorios, cuando corresponda.
Para evaluación y valoración
de las sanciones, la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta la gravedad
de la infracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el
cumplimiento del régimen.
CAPÍTULO V
Tratamiento aplicable a los
beneficiarios de la ley 25.922.
Art. 16.- Los saldos de los
bonos de crédito fiscal no aplicados al 31 de diciembre de 2019, por los
beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software de la ley
25.922 y su modificatoria, serán considerados de libre transferibilidad y se mantendrán
vigentes hasta su agotamiento.
En el caso de producirse la
caducidad del beneficio fiscal asignado, y el beneficiario de la ley 25.922 y
su modificatoria ley 26.692 lo hubiera transferido previamente a un tercero,
deberá reintegrar el importe del crédito fiscal otorgado oportunamente con más
los intereses y accesorios que pudieran corresponder.
Art. 17.- Plazo para acreditar
requisitos para beneficiarios de la ley 25.922. A partir de la promulgación de
la presente ley y hasta su entrada en vigencia, los beneficiarios del Régimen
de Promoción de la Industria del Software de la ley 25.922 y su modificatoria
deberán expresar su voluntad de continuar en el Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento, a través de la presentación de la respectiva
solicitud de adhesión.
Cumplidas las formalidades
establecidas al efecto, los interesados serán incorporados, con carácter
provisorio, en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción
de la Economía del Conocimiento, considerándose como fecha de inscripción el
día 1° de enero de 2020.
Los mencionados beneficiarios
podrán gozar del beneficio establecido en el artículo 10 para los ejercicios
fiscales que inicien a partir del 1° de enero de 2020. Para aquellos que
hubieran iniciado con anterioridad a esa fecha, regirán las disposiciones de la
ley 25.922 y su modificatoria.
Dichos sujetos tendrán hasta
el 30 de junio de 2020 para ajustarse a los requisitos exigidos por la presente
ley, conforme las precisiones que establezca la reglamentación.
De no poder acreditar el
interesado el cumplimiento de las exigencias requeridas por el régimen para
considerarse beneficiario, la autoridad de aplicación -mediante acto fundado-
procederá a la baja de la respectiva inscripción provisoria del Registro
Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento, debiendo el interesado reintegrar, en la forma, plazos y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, los
beneficios usufructuados indebidamente, con más sus intereses y accesorios de
conformidad a lo dispuesto en la ley 11.683 texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.
Caso contrario, de acreditarse
el cumplimiento de los aludidos requisitos, la autoridad de aplicación
procederá a dictar el acto administrativo que, entre otros aspectos, contemple
la aceptación de la inscripción definitiva del beneficiario en el Registro
Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento.
CAPÍTULO VI
Disposiciones generales
Art. 18.- Aporte para el
financiamiento. Cada beneficiario abonará anualmente un monto equivalente de
hasta el uno coma cinco por ciento (1,5%) del monto total de los beneficios
fiscales otorgados en el marco del régimen establecido por esta ley, en el
Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE) creado por
el artículo 14 de la ley 27.349.
La reglamentación de la
presente ley establecerá el procedimiento para determinar el monto, plazo y
forma de pago, así como los demás detalles para la percepción de los conceptos
previstos en este artículo.
Art. 19.- Autoridad de
aplicación. La autoridad de aplicación del Régimen de Promoción de la Economía
del Conocimiento será el Ministerio de Producción y Trabajo y/o quien éste
designe, quienes podrán dictar todas las normas aclaratorias y complementarias
que resulten necesarias para el adecuado funcionamiento del mismo.
Art. 20.- El Régimen de
Promoción de la Economía del Conocimiento tendrá vigencia desde el 1° de enero
de 2020 y hasta el día 31 de diciembre de 2029.
Art. 21.- Los beneficios
establecidos en la presente ley podrán ser aplicados conjuntamente con los del
artículo 9°, inciso b) de la ley 23.877, la ley 24.331 y la ley 26.270, no
siendo de aplicación las restricciones allí contenidas. En cualquier caso, para
acceder a los beneficios deberá darse cumplimiento con los requisitos
establecidos en la normativa aplicable.
Art. 22.- El presente régimen
será de aplicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias,
que adhieran expresamente a éste, a través del dictado de una ley, y adopten
medidas tendientes a promover las actividades objeto de promoción mediante la
concesión de incentivos fiscales, adicionalmente a lo señalado en el artículo
7° del presente.
Art. 23.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE MAYO
DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.
REGISTRADA BAJO EL N° 27506
MARTA G. MICHETTI - EMILIO
MONZO - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi
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